En un veredicto que resuena con contundencia en los círculos políticos y jurídicos del Huila, el Consejo de Estado ha puesto fin a una prolongada saga legal, blindando de manera definitiva la elección de Wilson Díaz Sterling como Contralor Departamental para el crucial periodo 2026-2029. La máxima instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa ratificó el fallo de primera instancia, desestimando categóricamente una demanda de nulidad que buscaba impugnar su designación. Esta decisión no solo confirma la legalidad del proceso, sino que también despeja el camino para que Díaz Sterling ejerza sus funciones con plena legitimidad, marcando un hito en la administración pública regional.
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La Batalla Legal por la Contraloría del Huila: Un Veredicto Inapelable
La ratificación de Wilson Díaz Sterling no es un simple formalismo; es el resultado de un riguroso examen judicial que desmanteló cada uno de los argumentos presentados en su contra. El alto tribunal dictaminó que su experiencia previa como notario en el municipio de Aipe no constituía una inhabilidad, ni tampoco se vulneraron las normativas que rigen los procesos de selección para cargos de esta envergadura. Este pronunciamiento subraya la independencia judicial y la aplicación estricta de la ley, garantizando la estabilidad institucional en una de las carteras de control más importantes del departamento.
La sentencia del Consejo de Estado, que confirma la decisión proferida previamente por el Tribunal Administrativo del Huila, se erige como un pilar de seguridad jurídica. De este modo, la incertidumbre que planeó sobre la Contraloría departamental durante meses se disipa, permitiendo que la entidad se enfoque plenamente en su misión de fiscalizar y velar por el correcto uso de los recursos públicos, sin sombras de cuestionamiento sobre la legitimidad de su cabeza visible.
Los Laberintos de la Demanda: Acusaciones y Cuestionamientos
La controversia se originó a partir de una demanda de nulidad electoral interpuesta por Carlos Alberto López López contra la elección de Díaz Sterling, efectuada por la Asamblea del Huila el 18 de noviembre de 2025. Los fundamentos de la acción legal eran múltiples y buscaban socavar la designación desde varios frentes. En primer lugar, se alegaron vicios de procedimiento en la convocatoria, argumentando que la Asamblea vulneró principios de publicidad y participación al expedir la Resolución 142 de 2025 sin una publicación anticipada del proyecto regulatorio que permitiera observaciones ciudadanas.
Adicionalmente, el demandante sostuvo que Wilson Díaz Sterling estaba inhabilitado para el cargo debido a su rol como Notario Único de Aipe. Según la interpretación de López López, esta labor revestía una naturaleza pública con alcance departamental, confiriéndole el estatus de servidor público, lo que, a su juicio, lo excluía de la posibilidad de ser Contralor. A estas acusaciones se sumaron señalamientos sobre una presunta cercanía con el gobernador del Huila, Rodrigo Villalba Mosquera, y un supuesto vínculo conyugal con Doris Lorena Camacho Noguera, quien fue designada en 2023 como gerente departamental colegiada de la Contraloría General de la República en el Huila, sugiriendo posibles conflictos de interés. Finalmente, la demanda también apuntó a una supuesta posesión extemporánea del funcionario, alegando que asumió sus funciones fuera del plazo legal de 15 días.
El Primer Round Judicial: El Tribunal Administrativo Despeja Dudas
El Tribunal Administrativo del Huila fue el primero en examinar a fondo estos argumentos, y su sentencia, proferida el primero de julio de 2026, desestimó las pretensiones de nulidad. Respecto a la supuesta inhabilidad por el ejercicio notarial, el tribunal, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dictaminó que los notarios no son servidores públicos en el sentido estricto, sino particulares que ejercen una función pública por delegación o descentralización por colaboración. Esta distinción crucial, sumada al carácter restrictivo de las inhabilidades en el derecho público, llevó a la conclusión de que este cargo no prosperaba.
En cuanto a las demás objeciones, el tribunal aclaró que la entrevista en el proceso de selección tiene un carácter orientador y puede realizarse el mismo día de la elección. Además, destacó que el marco normativo de estas elecciones no prohíbe el voto secreto, y que el reglamento interno de la Asamblea del Huila lo autoriza explícitamente. Sobre los vínculos familiares y políticos, se determinó que no se probó el supuesto matrimonio con Doris Lorena Camacho Noguera, y que la cercanía con el gobernador no constituye una causal de inelegibilidad. Finalmente, las irregularidades alegadas en la posesión, aunque existieran, no tenían la entidad suficiente para afectar la validez del acto de elección en sí mismo. En lo referente a la falta de consulta del proyecto de convocatoria, el Tribunal concluyó que la designación se rigió por normas especiales que no exigían publicación previa, y que la omisión formal no vulneró el principio de mérito ni el interés general.
El Consejo de Estado: La Última Palabra en la Disputa Legal
Tras el fallo adverso en primera instancia, Carlos Alberto López López interpuso un recurso de apelación, reiterando sus argumentos y sumando nuevas acusaciones, como un presunto prejuzgamiento por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo. Sin embargo, el Consejo de Estado, al resolver el debate de fondo, fue contundente. Sobre la inhabilidad por el ejercicio notarial, el alto tribunal precisó que la restricción del inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política aplica exclusivamente a quienes hayan ocupado, en el año anterior, un cargo de la rama ejecutiva. Reafirmó que el notariado, aunque es un servicio público, es ejercido por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración, no como servidores públicos de la rama ejecutiva.
Respecto a la queja por prejuzgamiento, el Consejo de Estado se abstuvo de pronunciarse, argumentando que tal inconformidad no corresponde al ámbito del juez electoral, ya que la acción de cumplimiento y la nulidad electoral son procesos autónomos con objetos y finalidades distintas. Lo resuelto en uno no determina el sentido del otro. Finalmente, la alegación sobre la falta de un término mínimo de tres meses entre la convocatoria y la votación fue descartada por tratarse de un
La Hermosa Stereo: Más cerca de la verdad.






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